Tramitación de quejas

EXPENDIENTES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA COLEGIADOS-.

Según el REAL DECRETO 1294/2007, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Consejo General, los trámites y sanciones disciplinarias quedan establecidos tal y como a continuación se recoge de manera literal,

Del régimen disciplinario

Artículo 37. Principios disciplinarios básicos.

  1. Los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que infrinjan sus deberes colegiales o los regulados por estos Estatutos serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.
  2. Igualmente, las personas que ocupen cargos directivos en la Organización Colegial, tanto en los Colegios Oficiales, como en el Consejo General o en los Consejos Autonómicos, en su caso, serán susceptibles de ser sancionados disciplinariamente.
  3. El régimen disciplinario de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados se regirá por los principios de legalidad, tipicidad, contradicción, no indefensión y presunción de inocencia.

Artículo 38. Ejercicio de la potestad sancionadora.

  1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.
  2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los colegiados corresponde a las Juntas de gobierno de los Colegios de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.
  3. El enjuiciamiento y potestad sancionadora, en relación con los miembros de las Juntas de gobierno de los colegios, corresponderá al Consejo General en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico.
  4. Los Colegios Oficiales darán cuenta inmediata al Consejo General de todas las sanciones que impongan que lleven aparejada la suspensión en el ejercicio profesional con remisión de un extracto del expediente. El Consejo General llevará un registro de sanciones de ámbito estatal en el que se recogerán todas las que se impongan por los Colegios Oficiales.

Artículo 39. Competencias sancionadoras de los colegios.

Los Colegios sancionarán disciplinariamente todas las acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan los Estatutos Generales y particulares, los reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas colegiales.

Artículo 40. Clasificación de las infracciones y órganos competentes.

  1. Las infracciones cometidas por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados se clasificarán en leves, graves y muy graves.
  2. La competencia disciplinaria corresponderá a los órganos de dirección de cada Colegio Oficial cuando la infracción, cualquiera que sea su gravedad, haya sido cometida por un agente colegiado.
  3. La competencia disciplinaria corresponderá a los órganos de dirección de los Consejos Autonómicos cuando la infracción, cualquiera que sea su gravedad, haya sido cometida por el Presidente o los cargos o vocales de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrados en el Consejo Autonómico.
  4. La competencia disciplinaria corresponderá al Consejo Rector en el supuesto del apartado 3 de este artículo, cuando aún no esté constituido el Consejo Autonómico, así como en los casos en que la infracción, cualquiera que sea su gravedad, haya sido cometida por el Presidente o los vocales de los Consejos Autonómicos o por cualesquiera Presidentes o agentes colegiados con motivo de actos que trasciendan del ámbito territorial de su Colegio y perjudiquen la imagen de la profesión o las políticas de coordinación del Consejo General y siempre que el órgano competente conforme a los anteriores apartados no proceda a la exacción de responsabilidad disciplinaria.
  5. Igualmente, corresponderá al Consejo Rector la competencia disciplinaria sobre los integrantes de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales, para la instrucción y, en su caso, sanción de la falta prevista en el apartado 3.f) del artículo siguiente.

Artículo 41. Infracciones.

  1. Tendrá la consideración de infracción leve toda demora o negligencia leve del colegiado en el desempeño de sus actividades o deberes colegiales.
  2. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
    • El incumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiales y la desobediencia a sus órdenes o mandatos.
    • La desconsideración hacia los compañeros, los clientes o los miembros de los órganos rectores.
    • La negligencia inexcusable o la actuación dolosa en el desempeño de sus actividades o deberes colegiales, que no haya ocasionado perjuicio a tercero.
    • El amparo o protección en cualquier manera a la realización de actos de competencia desleal cuando haya sido así declarado por la Jurisdicción competente.
    • Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa en resolución firme por infracción de disposiciones en materia tributaria u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable al sector inmobiliario, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan infracciones muy graves.
  3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
    • La utilización en beneficio propio o de terceros, con perjuicio para el cliente, de información derivada de las transacciones en que intervenga.
    • El consentimiento a la utilización indebida por terceros de la denominación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria por personas que carezcan de los títulos a que se refiere el artículo 1.1.b), o de los signos distintivos de colegiación.
    • La realización de actos de competencia desleal cuando así haya sido declarado por la Jurisdicción competente.
    • La negligencia inexcusable o la actuación dolosa en el desempeño de sus actividades o deberes colegiales, que haya ocasionado perjuicio a tercero.
    • El impago por el colegiado de las cuotas o derramas acordadas por los órganos colegiales competentes. La normativa de cada Colegio podrá establecer un número mínimo de cuotas impagadas al efecto de considerar el impago como infracción disciplinaria.
    • El impago de las cuotas al Consejo General, previstas en el presupuesto anual aprobado por el Pleno, siempre que previamente el Consejo Rector haya liquidado la deuda en todos sus conceptos y requerido el pago de la misma de forma documentada.
    • Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa en resolución firme por infracción grave de disposiciones en materia tributaria u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable al sector inmobiliario, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.

Artículo 42. Sanciones.

  1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones leves serán las siguientes:
    • Amonestación privada.
    • Multa de 30 euros a 300 euros.
  2. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones graves serán las siguientes:
    • Multa de 300,01 euros a 3.000 euros.
    • Suspensión en la condición de colegiado por un periodo máximo de seis meses.
  3. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de infracciones muy graves serán las siguientes:
    • Suspensión en la condición de colegiado por un periodo superior a seis meses e inferior a dos años, que llevará aparejada la de inhabilitación para ocupar cargos directivos por el tiempo que dure aquélla.
    • Privación definitiva de la condición de colegiado, con expulsión del Colegio.
    • Inhabilitación al presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno para ocupar cargos directivos por un período máximo de cuatro años, para el supuesto previsto por la letra f) del apartado 3 del artículo anterior.
  4. La sanción procedente en cada caso se graduará teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del infractor. La reiteración permitirá la imposición de la sanción en su límite máximo.
  5. Los importes de las multas previstos por este artículo se revisarán de conformidad con el procedimiento de modificación estatutaria.

Artículo 43. Suspensión provisional.

  1. El Agente de la Propiedad Inmobiliaria colegiado podrá ser suspendido provisionalmente en sus derechos como colegiado si se le siguiese expediente disciplinario por posible comisión de infracción muy grave y tal medida se hubiera adoptado expresamente por el órgano competente a propuesta del instructor.
  2. La suspensión provisional en la condición de colegiado no podrá durar más de seis meses.

Artículo 44. Procedimiento Sancionador.

  1. El acuerdo de incoación del expediente deberá ser adoptado por la Junta de Gobierno respectiva, que podrá actuar de oficio o a instancia de parte. Dicho acuerdo fijará los hechos constitutivos de una posible infracción, la calificación provisional de los mismos, la sanción imponible y la designación del correspondiente instructor, que deberá ser un miembro del órgano competente para resolver. El instructor, que podrá estar asistido de un secretario, no podrá intervenir en la votación de la propuesta de resolución.
  2. Son causas de abstención y recusación los siguientes:
    • Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
    • Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
    • Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
    • Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
    • Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
  3. Instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado, el cual en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, durante la instrucción del expediente. BOE núm. 237 Miércoles 3 octubre 2007 40207 El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses, entendiéndose suficiente la notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
  4. La Junta de Gobierno de cada Colegio Oficial actuará en materia disciplinaria con un mínimo de asistencia de dos tercios de sus miembros.
  5. Las multas que, como sanciones disciplinarias, se impongan a los colegiados expedientados, una vez sean firmes, de haber finalizado con la imposición de una sanción el expediente, así como los gastos que, en su caso, hubiera ocasionado la práctica de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán ser abonados por aquéllos en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la firmeza de la sanción. Transcurrido dicho plazo sin haberse verificado el abono, la Junta de Gobierno ejecutará dichas cantidades con cargo a la fianza que, en su caso, hubiera sido constituida.
  6. Las reglas establecidas en los apartados anteriores serán de aplicación a las competencias disciplinarias de los Consejos Autonómicos, del Consejo Rector y del Consejo General, de conformidad con su organización interna.

Artículo 45. Prescripción de infracciones y sanciones.

  1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses; las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años.
  2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción de las infracciones se interrumpirá en el momento en que, con conocimiento del interesado, se acuerde la iniciación del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado sujeto al procedimiento.
  3. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año, por la comisión de infracciones graves a los dos años y por la comisión de infracciones muy graves a los tres años.
  4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 46. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

  1. La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
    • Por muerte del colegiado o declaración de fallecimiento.
    • Por cumplimiento de la sanción impuesta.
    • Por prescripción de la falta.
    • Por prescripción de la sanción.
    • Por pago de las cuotas o derramas impagadas, en los supuestos de las infracciones referidas en las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 41.
  2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se produjera la muerte o declaración de fallecimiento del colegiado imputado, se declarará dicho expediente extinguido y se ordenará el archivo de las actuaciones.

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